Art. 21
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 21

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En vigor desde 13 abr 2018
1. La Oficina recabará cuanta información precise para la gestión de los bienes. 2. Si la Oficina encontrase dificultades insuperables para la identificación del bien encomendado, lo pondrá en conocimiento del órgano judicial. 3. Cuando un bien no se encuentre depositado en el lugar indicado por el órgano judicial, se constate que está destruido o se tenga conocimiento de cualquier otro aspecto relevante relacionado con el mismo se pondrá en conocimiento del órgano judicial a los efectos que procedan. Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437

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Pro

eli/es/rd/2015/10/23/948#art-21