Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 19
19 / 58En vigor desde 13 abr 2018
1. La Oficina llevará a cabo la gestión de bienes procedentes de actividades delictivas que hayan sido intervenidos, embargados o decomisados judicialmente en el ámbito de las actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, así como de las actividades delictivas propias del ámbito del decomiso ampliado, que le encomiende el órgano judicial.
2. La gestión de activos por la Oficina se realizará conforme a lo previsto en el capítulo II bis del Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en el presente real decreto.
3. Cuando la Oficina actúe por encomienda del órgano judicial, producida a instancia de la propia Oficina, lo hará basándose en motivos de oportunidad en el marco de cualquier actividad delictiva y en los términos previstos en las leyes penales y procesales, e independientemente de la fecha del embargo o decomiso.
4. La función de gestión que realice la Oficina no incluirá ni el depósito de los bienes que le sean encomendados, ni la gestión de sociedades en tanto no se dicte orden del Ministerio de Justicia que disponga la realización de estas actuaciones.
5. En el supuesto de bienes decomisados adjudicados por resolución judicial firme al Estado, la Oficina procederá a su realización siempre que así se haya encomendado por el órgano judicial y no se hayan inscrito en los correspondientes registros públicos.
6. La Oficina en ningún caso podrá ser titular de bienes o derechos ni podrán ser inscritos a su nombre en registros públicos.
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 93/2018, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3437
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/10/23/948#art-19