Art. 6
6 / 12En vigor desde 21 jun 2009
1. El Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá sus propias normas de funcionamiento, en las que se determinará el régimen de acuerdos.
2. El Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad se reunirá, al menos, una vez al año.
3. El Presidente convocará las reuniones del Consejo y fijará el orden del día, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la mitad más uno de los miembros. La convocatoria de las reuniones se efectuará con, al menos, quince días de antelación a su fecha de celebración, pudiendo reducirse dicho plazo, a juicio del Presidente, en caso de urgencia.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Presidente podrá acordar el procedimiento escrito, sin necesidad de constitución del Consejo, siempre que existan razones imperiosas debidamente motivadas que así lo justifiquen. Una vez acordado dicho procedimiento, el Consejo deberá pronunciarse en un plazo no superior a un mes, entendiéndose que una vez que transcurra dicho plazo, queda sustanciado el mencionado trámite.
5. Cuando el objeto de la reunión lo requiera, el Presidente podrá convocar a expertos que la asistan en materias de su competencia.
6. En el seno del Consejo se podrán constituir comisiones o grupos de trabajo para el análisis, seguimiento y estudio de temas concretos.
7. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente real decreto, el Consejo ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es/rd/2009/06/05/948#art-6