Art. 4
4 / 12En vigor desde 21 jun 2009
1. El nombramiento de los vocales del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad se realizará por el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, a propuesta de las siguientes administraciones o entidades:
a) Los vocales de la Administración General del Estado, a propuesta de los Ministros correspondientes.
b) Los representantes de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, a propuesta de las mismas.
c) Un representante de una entidad local que, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica, haya establecido medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad, a propuesta de la asociación de ámbito estatal más representativa.
d) Los vocales de organizaciones empresariales, a propuesta de las asociaciones empresariales de ámbito estatal con mayor representación.
e) Los vocales de las organizaciones sindicales, a propuesta de las organizaciones sindicales de ámbito estatal más representativas.
f) Los vocales de las organizaciones agrarias de carácter general, a propuesta de las que tengan la condición de más representativas, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.
g) El vocal de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito nacional, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.
h) Los vocales procedentes de los colegios profesionales, por acuerdo de los Consejos Generales o, en su defecto, por los Colegios Nacionales de las siguientes profesiones: Ingenieros Superiores de Montes, Ingenieros Superiores Agrónomos, Geólogos, Biólogos, Veterinarios, Geógrafos, Ingenieros Técnicos Forestales e Ingenieros Técnicos Agrícolas. Dicha representación se fijará con carácter rotatorio por acuerdo de las propias organizaciones.
i) El vocal de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a propuesta de su Presidente.
J) Los vocales procedentes del sector universitario, a propuesta del Consejo de Universidades.
k) Los vocales de las organizaciones no gubernamentales serán los que figuran en el anexo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
l) Los vocales de las federaciones deportivas, a propuesta del Consejo Superior de Deportes.
m) El vocal en representación de las cofradías de pescadores a propuesta de su Federación Nacional.
n) Los vocales de las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en espacios protegidos, a propuesta de las asociaciones de propietarios de ámbito estatal con mayor representación.
ñ) El vocal de las entidades de custodia del territorio a propuesta de la entidad o asociación o federación de entidades de custodia más representativa.
2. Las administraciones o entidades realizarán su propuesta de representantes al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en un plazo máximo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
3. La duración del mandato de los miembros del Consejo será de tres años, pudiendo ser renovado dicho mandato por igual período de tiempo. No procederá renovación en los supuestos de rotación de representantes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
4. La condición de miembro del Consejo se perderá por expiración del mandato, por cesar en el cargo que determinó el nombramiento o por cualquier otra causa legal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/06/05/948#art-4