Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 1 jul 2026
1. Las reparaciones y alteraciones de las cisternas de mercancías peligrosas solamente pueden ser realizadas en talleres de empresas constructoras de cisternas de mercancías peligrosas o instalaciones de reparación de cisternas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo V. 2. Cualquier modificación deberá realizarse en el taller del fabricante original o en un fabricante de cisternas, con contraseñas en vigor del mismo tipo constructivo, mediante una aprobación suplementaria al tipo aprobado, relativa a la modificación, conforme a lo previsto en la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas. 3. En el caso de vehículos cisterna o vehículos batería, la sustitución del bastidor que no suponga ninguna intervención sobre el depósito o la batería de recipientes, sus equipos de servicio o elementos estructurales, podrá asimismo efectuarse por un fabricante de vehículos inscrito en el registro de fabricantes y firmas autorizadas previsto en el artículo 4 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, y cuyo certificado de conformidad de la producción se encuentre vigente en el momento de la actuación. 4. En el caso de contenedores cisterna y cisternas portátiles, en las reparaciones que afecten a su estructura y que no supongan ninguna intervención sobre el depósito y sus equipos de servicio, los requisitos de aplicación a los talleres quedarán regulados por la Reglamentación en materia de seguridad de contenedores. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.6 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717 , entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "Artículo 7. Requisitos que deben cumplir las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas. 1. Las reparaciones y modificaciones de las cisternas de los vehículos cisternas, contenedores cisternas, batería de recipientes y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) o vagones cisternas solamente pueden ser realizadas en talleres de empresas constructoras de cisternas de mercancías peligrosas o talleres de reparación de cisternas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos exigidos en el anexo V. 2. Cualquier modificación que afecte a lo que se considera, en apartado 1.2.u) del anexo I de la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, como nuevo tipo deberá realizarse en el taller del fabricante original si no ha desaparecido o, al menos, en un fabricante de cisternas que cumpla los requisitos del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), para construir cisternas a 4 bares y con un manual de calidad, como exige la orden citada en este párrafo, obteniendo previamente la contraseña de nuevo registro de tipo." Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.6 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717 Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549 .

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eli/es/rd/2003/07/18/948#art-7