Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 1 jul 2026
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que resulten de aplicación, el lavado interior de las cisternas de mercancías peligrosas es necesario en los siguientes supuestos: a) Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica según la reglamentación vigente. b) Cuando haya un cambio de producto incompatible con el anteriormente transportado. c) Previamente a una reparación, alteración o modificación de la cisterna. 2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesitan ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior. 3. En aquellas cisternas distintas de las de clase 2, que pudieran contener gases o vapores peligrosos se realizará un vaporizado tras el lavado interior de la cisterna, con el objetivo de garantizar una atmósfera segura. 4. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que han contenido productos que por sus características químicas hagan este tipo de actuación muy difícil sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente en el caso de las inspecciones intermedias. Asimismo podrá eximir del lavado interior a aquellas cisternas destinadas al transporte de combustible de aviación, en las que, de conformidad con lo establecido en la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas, se realice la prueba de presión y la prueba de estanqueidad, en el caso de las inspecciones periódicas, o la prueba de estanqueidad en las inspecciones intermedias, con un gas, siempre que la limpieza interior de la cisterna se realice por un método alternativo equivalente. Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.3 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo, Ref. BOE-A-2026-5717 , entra en vigor el 1 de julio de 2026, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que resulten de aplicación, el lavado interior de las cisternas de mercancías peligrosas es necesario en los siguientes supuestos: a) Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica según la reglamentación vigente. b) Cuando haya un cambio de producto incompatible con el anteriormente transportado. c) Previamente a una reparación o modificación de la cisterna, siempre que afecte a la envolvente de ésta. 2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesitan ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que han contenido productos que por sus características químicas hagan este tipo de actuación muy difícil sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente en el caso de las inspecciones intermedias." Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2026, por el art. único.3 del Real Decreto 186/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5717 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5549 .

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eli/es/rd/2003/07/18/948#art-3