Art. Preambulo
En vigor desde 31 jul 2005
El Reglamento (CE) n.° 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.° 1782/ 2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, tiene por objeto conseguir la implantación de un sistema común de identificación y registro de los animales de estas especies. Deja, no obstante, cierto margen de discrecionalidad a los Estados miembros, principalmente relacionada con los medios de identificación y que en este real decreto se establecen y detallan. El sistema se fundamenta en elementos básicos como son los medios de identificación aplicables a los animales, los registros actualizados de cada explotación, los documentos de traslado que deben acompañar los movimientos de los animales y una base de datos informatizada que garantizará el registro por las autoridades competentes de todas las explotaciones y todos los movimientos y traslados de los ovinos y caprinos en el territorio del Estado.
Por su parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en su artículo 53 que la Administración General del Estado creará un registro nacional de carácter informativo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, en el que se incluirán los datos básicos de los movimientos de animales dentro del territorio nacional.
De acuerdo a la experiencia adquirida por España en la aplicación de la identificación electrónica de los animales, tanto en el marco del proyecto de la Comisión sobre identificación electrónica del ganado (IDEA), como en experiencias de ámbito nacional, dentro del margen que el Reglamento (CE) n.° 21/2004 permite para la decisión de los Estados miembros, se ha optado por la implantación de un sistema basado en tecnología de radiofrecuencia y por el bolo ruminal como medio de identificación electrónico. Entre las ventajas que presenta este sistema con respecto a los demás, podemos destacar la elevada permanencia en el animal, fácil localización, ausencia de fallos y roturas, grandes dificultades para su alteración y fraude, facilidad de recuperación en matadero, así como su inocuidad y seguridad de uso para el animal y el hombre.
La fabricación de identificadores basados en tecnología de radiofrecuencia se debería ajustar a los estándares del Organismo Internacional de Normalización (ISO). Con los avances en el campo de la normalización en nuestro país, los dispositivos y su funcionamiento se encuentran estandarizados en las normas españolas UNE 68402, UNE-ISO 11784 y UNE-ISO 11785. Asimismo, la norma UNE-ISO 11784, establece que «asegurar la unicidad del código de identificación nacional es responsabilidad nacional».
En consecuencia, resulta necesario establecer un procedimiento para evitar la duplicidad de los códigos utilizados y garantizar su unicidad en el nivel estatal para las tecnologías conocidas en la actualidad, al mismo tiempo que se establece un vínculo entre la Administración, los usuarios y los proveedores de dispositivos de identificación, así como también se hace necesario designar a la autoridad nacional que va a velar por la garantía de la unicidad de los códigos.
Las decisiones adoptadas en relación con la identificación electrónica en el ámbito de este real decreto contarán con el asesoramiento del Comité español de identificación electrónica de los animales (CEIEA) creado por la Orden APA/2405/2002, de 27 de septiembre.
Por su parte, el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.° 2019/93, (CE) n.° 1452/2001, (CE) n.° 1453/2001, (CE) n.° 1454/2001, (CE) n.° 1868/94, (CE) n.° 1251/1999, (CE) n.° 1254/1999, (CE) n.° 1673/2000, (CEE) n.° 2358/71 y (CE) n.° 2529/2001, incluye dentro de su anexo III, «Requisitos legales de gestión a que se refieren los artículos 3 y 4», aquellos requisitos que se deberán respetar a efectos de la aplicación de la condicionalidad, el cumplimiento de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y registro de animales. El Reglamento n.° (CE) 21/2004 ha derogado la citada directiva en lo que se refiere a la identificación y registro de los animales de la especies ovina y caprina y ha modificado el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 para añadir en su anexo III un punto referente al cumplimiento de Reglamento (CE) n.° 21/2004. Asimismo, en el artículo 18 del citado Reglamento (CE) n.° 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) n.° 21/2004, se establece que en caso de aplicarse el artículo 67 y retener una parte de los importes destinados a los pagos por ovino y caprino para efectuar un pago adicional, el sistema integrado de gestión y control dispondrá de un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 21/2004.
De la misma forma, a los efectos de que el productor de leche de oveja o de cabra pueda cumplir sus obligaciones respecto a la trazabilidad, se abordan determinados aspectos relativos al seguimiento del producto.
A través de esta norma se modifica lo dispuesto por el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina ovina y caprina, que incorpora al ordenamiento interno los requisitos establecidos por la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro del ganado, modificada por el artículo 15 del Reglamento (CE) n.° 21/2004. De esta forma las disposiciones del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, quedan circunscritas a la especie porcina.
A la vista de todo lo anterior, se dicta este real decreto con objeto de establecer las bases del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina que se aplicará en España a los animales nacidos a partir de 9 de julio de 2005.
Por otra parte, es necesario proceder a una modificación del Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2005/2006, y a la ganadería para el año 2005, ante las circunstancias excepcionales creadas por las medidas sanitarias de restricciones de movimientos a causa de la lengua azul, y por existir una contradicción con el Reglamento (CE) n.° 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1782/2003 del Consejo, en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2005/07/29/947#preambulo-preambulo