Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 31 jul 2005
1. Los medios de identificación serán asignados a la explotación, distribuidos y colocados en los animales del modo que determine la autoridad competente. 2. Los medios de identificación previstos en este real decreto no serán reutilizables. 3. No se podrá quitar ni sustituir ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente. En el caso de pérdida o deterioro de un medio de identificación, este será sustituido, lo antes posible, por uno nuevo con el mismo código de identificación. En este caso, en el transpondedor que lo sustituya se indicará el número de duplicado. 4. Las autoridades competentes establecerán el sistema más adecuado para que, tras el sacrificio de los animales, se asegure la recuperación de los medios de identificación, garantizando, en particular, que el identificador electrónico no llegue a la cadena alimentaria, así como su inactivación o, cuando proceda, destrucción. En el caso de muerte del animal, se velará por que durante el proceso de transformación o destrucción del cadáver el identificador sea, igualmente, inactivado o destruido.
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eli/es/rd/2005/07/29/947#art-6