Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 24 oct 2009
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional podrán identificarse por medio de una única marca auricular, aprobada por la autoridad competente, que se colocará, preferiblemente, en la oreja izquierda del animal, y que deberá cumplir con las características previstas en el apartado B del anexo I. 2. Los animales que se destinen a intercambios intracomunitarios o a la exportación a terceros países se podrán identificar excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2009, y previa aprobación de la autoridad competente, mediante una doble marca auricular con las características previstas en el apartado A del anexo I. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1486/2009, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2009-16795

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/07/29/947#art-5