Capítulo CAPÍTULO V
Art. 11
11 / 31En vigor desde 31 jul 2005
1. Integrado en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo que se refiere a su contenido y funcionamiento, se crea una nueva sección relativa al Registro general de explotaciones ovinas y caprinas. Dicho registro, adscrito a la Dirección general de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, contendrá la información relativa a todas las explotaciones de estas especies ubicadas en España.
2. Las comunidades autónomas inscribirán en el registro a las explotaciones de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con arreglo a las clasificaciones previstas en el apartado 3 de este artículo, y harán constar todos los datos establecidos en el anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, salvo los apartados B.8) (clasificación según el sistema productivo), B.10) (clasificación según la capacidad productiva), B.11) (clasificación según la forma de cría), y B.15) (capacidad máxima), de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del apartado B de dicho anexo II.
3. A los efectos de su inclusión en el Registro general de explotaciones ovinas y caprinas, se establecen las siguientes clasificaciones zootécnicas:
a) Explotaciones de reproducción: aquellas que disponen de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de corderos o cabritos para ser vendidos al destete o ser cebados.
De acuerdo con su orientación productiva pueden ser:
1.° Explotación para producción de leche: la que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, por lo que las ovejas o cabras son sometidas a ordeño con tal finalidad.
2.° Explotación para producción de carne: la que tiene por objeto la producción de corderos o cabritos destinados a la producción de carne y, en consecuencia, las ovejas/cabras no son sometidas a ordeño con finalidad de comercializar leche o productos lácteos.
3.° Mixta: la que reúne varias orientaciones productivas.
b) Cebaderos: aquellos que no disponen de animales destinados a la reproducción y están dedicados al engorde de animales con destino a un matadero.
4. Los titulares de las explotaciones ovinas y caprinas, además de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán suministrar a la autoridad competente, antes del 1 de marzo de cada año, el censo total de animales, por especie, mantenidos en su explotación a día 1 de enero, de acuerdo a las siguientes categorías de animales:
a) No reproductores de menos de cuatro meses.
b) No reproductores de cuatro a 12 meses.
c) Reproductores machos.
d) Reproductores hembras.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/07/29/947#art-11