Art. 10
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 7 oct 2001
1. En cada provincia existirá un único Servicio Jurídico delegado, integrado orgánicamente en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y funcionalmente dependiente de la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. El Servicio Jurídico delegado provincial, con el nivel orgánico que se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo, prestará el servicio de asistencia jurídica a cada una de las Direcciones Provinciales de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social incardinadas dentro del ámbito territorial de la provincia. 2. Los Servicios Jurídicos delegados provinciales en su ámbito territorial respectivo asumirán las siguientes funciones: a) Asesoramiento jurídico a las Entidades gestoras o Servicio común correspondiente. b) Representación y defensa en juicio de las Entidades gestoras o Servicios comunes ante cualquier órgano jurisdiccional que tenga su sede en el respectivo ámbito provincial, y no extienda su competencia a todo el territorio nacional, así como ante los órganos jurisdiccionales cuya jurisdicción se extienda a la Comunidad Autónoma a la que pertenezca. Asimismo, ejercitarán esta representación y defensa ante órganos administrativos en aquellos casos en que fuese necesario. c) Las previstas en los párrafos b), c), y d), del apartado 3 del artículo anterior. d) Seguimiento y análisis de las actuaciones litigiosas, consultivas y de otro orden que realice el Servicio Jurídico Provincial, elaborando los informes, memorias y estadísticas exigidas por la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. e) Cualesquiera otras funciones de asistencia jurídica previstas en la normativa vigente.
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eli/es/rd/2001/08/03/947#art-10