Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 11 sept 2025
El Real Patronato sobre Discapacidad podrá contar asimismo con las comisiones de personas expertas que, en su caso, se estimen necesarias, para articular las aportaciones humanísticas, científicas y técnicas que hagan posible el cumplimiento de los fines del mismo. Las comisiones que se constituyan estarán integradas por profesionales de la ciencia, de la sociedad civil y de aquellos ámbitos de los que verse la comisión que se vaya a constituir. De igual forma, podrán contar con apoyos personales y técnicos y elaborarán informes, dictámenes y recomendaciones, y cualquier otro instrumento de comunicación técnica para coadyuvar a los fines del Real Patronato sobre Discapacidad. Estas comisiones tendrán el carácter de grupos de trabajo, a los efectos previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y su composición se basará en el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres según lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Se promoverá la participación de las personas con discapacidad como expertas en estas comisiones. Se modifica por el .10 del Real Decreto 796/2025, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-17928 Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1/2013, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2013-756 . Se modifica por la disposición final 3.5 del Real Decreto 1258/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15441 .

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Pro

eli/es/rd/2001/08/03/946#art-10