Art. Disposición adicional sexta

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 1 ago 2005
Las entidades que accedan a la explotación de canales dentro de un mismo múltiple digital, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, deberán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad. Los conflictos que surjan entre las entidades por la gestión del múltiple digital serán resueltos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
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eli/es/rd/2005/07/29/944#disposicion-adicional-sexta