Art. 6
34 / 34En vigor desde 1 ago 2005
La cobertura a alcanzar por el servicio de televisión digital terrestre se realizará en las siguientes fases:
a) El Ente Público Radiotelevisión Española y las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, deberán alcanzar en su ámbito territorial, al menos, una cobertura del:
1.º 80 por ciento de la población antes del 31 de diciembre de 2005.
2.º 90 por ciento de la población antes del 31 de diciembre de 2008.
3.º 98 por ciento de la población antes del 3 de abril de 2010.
b) En el supuesto de que los órganos competentes de la comunidad autónoma decidan, tras la entrada en vigor del real decreto que aprueba este plan, que alguno o algunos de los canales dentro de los múltiples digitales de cobertura autonómica disponibles en el ámbito territorial de dicha comunidad sean explotados por la entidad pública que se cree o esté creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, la cobertura que vayan a alcanzar las citadas entidades y para dichos canales vendrá establecida en el instrumento de asignación por el Gobierno de los canales mencionados.
c) Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor del real decreto que aprueba este plan deberán alcanzar en su ámbito territorial, al menos, una cobertura del:
1.º 80 por ciento de la población antes del 31 de diciembre de 2005.
2.º 90 por ciento de la población antes del 31 de diciembre de 2008.
3.º 95 por ciento de la población antes del 3 de abril de 2010.
d) La cobertura, estatal o autonómica en función de su ámbito territorial, que vayan a alcanzar las sociedades a las que se adjudique la concesión una vez aprobado este real decreto, vendrá establecida en el correspondiente pliego regulador de cada concurso.
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Proeli/es/rd/2005/07/29/944#art-6