Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 4 abr 2010
1. Con el objetivo de alcanzar la mayor cobertura estatal, mediante estaciones de televisión digital terrestre, se explotarán: a) Cada uno de los canales radioeléctricos 66, 67, 68 y 69, formando cuatro múltiples digitales en redes de frecuencia única. b) Los canales radioeléctricos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65, con los que se formará un múltiple digital estatal con posibilidad de efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico, conforme a lo establecido en el anexo I de este plan técnico. 2. Con el objetivo de alcanzar la mayor cobertura autonómica, mediante estaciones de televisión digital terrestre, se explotarán preferentemente los canales radioeléctricos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65, con los que se formarán redes de cobertura territorial autonómica con posibilidad de efectuar desconexiones territoriales, conforme a lo establecido en el anexo II de este plan técnico. 3. La determinación de las frecuencias utilizadas para los distintos múltiples digitales, en lo no previsto en los anexos I y II, se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. Este art. dejará de tener validez una vez que se produzca el cese de las emisiones de la televisión con tecnología analógica, según establece la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5400 .

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eli/es/rd/2005/07/29/944#art-2