Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 5 ago 2001
1. El reconocimiento médico periódico de los militares profesionales de las Fuerzas Armadas incluirá como mínimo la revisión de: a) Capacidad física general. b) Aparato locomotor. c) Visión. d) Audición. 2. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente pasarán reconocimiento médico al menos con la siguiente periodicidad: a) Hasta cumplir cuarenta años de edad: cada siete años. b) Entre cuarenta y cincuenta años de edad: cada cinco años. c) Con más de cincuenta años de edad: cada tres años. 3. Los militares de complemento pasarán reconocimiento médico, como mínimo, antes de la firma de un nuevo compromiso. 4. Los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal pasarán reconocimiento médico, como mínimo, antes de la firma de un nuevo compromiso, y con carácter previo al acceso a una relación de servicios de carácter permanente. 5. El Ministro de Defensa podrá adecuar el contenido y la frecuencia de los reconocimientos médicos en razón del Cuerpo, Escala, especialidad, empleo, destino, edad y circunstancias personales de los militares.
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