Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
20 / 52En vigor desde 24 oct 2025
1. Para el desarrollo de la actividad de distribución, deberá contarse con la organización y medios precisos para adoptar cualquier medida que resulte adecuada en casos de riesgos potenciales relacionados con los productos y con un registro documentado de los productos que se distribuyan, con arreglo al artículo 16.
2. Las actividades de distribución se realizarán bajo la supervisión de un técnico responsable cuya titulación universitaria o de ciclos formativos acredite una cualificación adecuada en función de los productos que tenga a su cargo. Este técnico responsable tendrá directamente a su cargo la ejecución de las actividades y obligaciones previstas en los artículos 15 y 16. Así mismo, será responsable de mantener la información técnico-sanitaria sobre los productos que distribuya o ponga en servicio en España.
En caso de que la titulación referida en el párrafo anterior no acredite en su totalidad la cualificación, esta podrá completarse con base en la formación y/o la experiencia.
Quedan exceptuados del requerimiento relativo al técnico responsable los puntos de venta exclusiva al público.
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Proeli/es/rd/2025/10/21/942#art-20