Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 8 ago 2001
1. Se prohíbe el transbordo del atún capturado en el Área del Acuerdo por buques pesqueros españoles, a menos que dicho transbordo tenga lugar en puerto. 2. Los capitanes o patrones de los buques que deseen transbordar capturas de atún procedentes del Área, en aguas de soberanía o jurisdicción española, deberán solicitar por fax o télex la autorización previa de la Secretaría General de Pesca Marítima, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En la solicitud deberán constar los siguientes datos: a) Pabellón y nombre de buque que transborda y del receptor, pabellones, puertos de matrícula, indicativos de llamada, nombre de los propietarios y, en su caso, de los representantes legales. b) La fecha y zona geográfica donde se solicita realizar la operación de transbordo. c) Cantidades que pretenden ser transbordadas, desglosadas por especies. d) Dirección, indicando el número de fax o télex al que remitir la resolución de autorización de transbordo de la Secretaría General de Pesca Marítima. 3. Las operaciones de transbordo sólo estarán permitidas y no podrán realizarse hasta que el capitan o patrón haya recibido la autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, que deberá producirse en un plazo de setenta y dos horas.
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eli/es/rd/2001/08/03/942#art-6