Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 8 ago 2001
1. En la campaña 2001-2002, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán conceder automáticamente la autorización a los primeros transformadores, según se definen en el artículo 2, en relación con las fibras de lino o cáñamo que puedan producirse en las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda, siempre que: a) Hayan sido autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) 619/71 durante la campaña de comercialización 2000-2001. b) No se les haya detectado ninguna irregularidad durante las campañas 1999-2000 y 2000-2001, y c) Hayan presentado una solicitud de autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, antes del 30 de junio de 2001. 2. Para poder beneficiarse de este régimen de ayudas a la transformación, establecido en el Reglamento (CE) 1673/2000, en la campaña 2001-2002, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados declararán, a más tardar el 31 de julio de 2001, las existencias de varillas de lino, varillas de cáñamo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en su poder el 30 de junio de 2001, correspondientes a cosechas anteriores a la campaña 2001-2002.
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