Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 8 ago 2001
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y en particular para modificar las fechas de presentación de los documentos, de modo coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto.
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