Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 23En vigor desde 8 ago 2001
1. El contrato de compraventa de varillas, el compromiso de transformación y el contrato de transformación por encargo a los que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) 245/2001, incluirán, como mínimo, los siguientes datos:
a) La fecha de su celebración y la indicación de la campaña de comercialización correspondiente a cada cosecha.
b) El número de autorización del primer transformador, el número de identificación del agricultor en el sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (CEE) 3508/1992, así como sus nombres, apellidos o razón social y direcciones.
c) La identificación de la parcela o las parcelas agrícolas correspondientes con arreglo al sistema de identificación de las parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado de gestión y control.
d) Las superficies correspondientes al lino destinado a la producción de fibras, por un lado, y al cáñamo destinado a la producción de fibras, por otro.
2. Antes del 1 de enero de la campaña en cuestión el contrato de compraventa de las varillas o el contrato de transformación por encargo podrá cederse a un primer transformador autorizado distinto del que haya celebrado el contrato en origen, mediante un acuerdo firmado entre el agricultor, el primer transformador autorizado cesionario, y el primer transformador autorizado cedente.
Después del 1 de enero de la campaña en cuestión, la cesión de los contratos mencionados en el párrafo anterior no podrá efectuarse más que en circunstancias excepcionales debidamente justificadas y previa autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones transformadoras.
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Proeli/es/rd/2001/08/03/940#art-9