Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
13 / 23En vigor desde 8 ago 2001
1. Únicamente podrán beneficiarse de estas ayudas a la transformación de varillas de lino y de cáñamo, las fibras:
a) Procedentes de varillas que hayan sido objeto de un contrato de compraventa, un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo;
b) Procedentes de varillas que hayan sido producidas en las parcelas dedicadas al cultivo de lino o cáñamo destinado a la producción de fibras por la que se haya presentado una solicitud de ayuda superficies de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 3887/92, para la campaña de comercialización en cuestión, y;
c) Que hayan sido obtenidas antes del 1 de mayo siguiente al final de la campaña de comercialización en cuestión por un primer transformador autorizado y, en el caso de un transformador asimilado, comercializadas antes de la citada fecha.
2. La transformación únicamente se considerará correcta cuando, a criterio del órgano competente de la Comunidad Autónoma, los productos obtenidos tras el proceso industrial cumplan las siguientes condiciones:
a) Sean de calidad sana, cabal y comercial.
b) Sean el resultado de una operación de separación de la fibra y las partes leñosas del tallo.
c) Tengan como destino principal la industria textil, la producción de pasta de papel u otros usos industriales justicables (automóvil, mobiliario, aislantes, filtros, cordelería, etc.).
3. Será asimismo requisito imprescindible para la concesión de la ayuda el cumplimiento, por parte de los primeros transformadores y de los transformadores asimilados, de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de este Real Decreto.
4. No se abonará ninguna ayuda si se comprueba que el primer transformador autorizado o el transformador asimilado han creado artificialmente las condiciones requeridas para acogerse a ella, obteniendo, de este modo, una ventaja no acorde con los objetivos perseguidos por este régimen de ayudas.
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Proeli/es/rd/2001/08/03/940#art-13