Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
11 / 23En vigor desde 8 ago 2001
1. La cantidad total de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo para las que se podrán conceder las ayudas a la transformación, quedará limitada a la superficie resultante de las parcelas objeto de contratos o compromisos de transformación, multiplicada por una cantidad unitaria por hectárea que se determinará, para cada uno de los tres tipos de fibra, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de enero de cada campaña, a la vista de los datos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
2. Si las cantidades de fibras producidas, correspondientes a las declaraciones para las que previamente hayan solicitado ayudas algunos primeros transformadores autorizados o transformadores asimilados, resultan inferiores a los límites aplicables en virtud de lo dispuesto en este artículo, se podrán aumentar las cantidades unitarias de aquellos otros primeros transformadores autorizados o transformadores asimilados cuyas cantidades aptas para recibir ayuda hayan sobrepasado sus límites inicialmente establecidos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/08/03/940#art-11