Art. Disposición adicional primera
Libro REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓNTítulo TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 2006
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, de las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla o de las entidades locales se determinarán conforme a lo establecido en su normativa específica. 2. Las referencias realizadas a órganos del Estado se entenderán aplicables, cuando sean competentes por razón de la materia, a los órganos equivalentes de las comunidades autónomas, ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla o de las entidades locales.
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