Art. 59
Libro REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓNTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Otras formas de extinción

Art. 59

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En vigor desde 1 ene 2006
1. Adoptado el acuerdo de compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda. 2. Si el crédito es inferior a la deuda, se procederá como sigue: a) La parte de deuda que exceda del crédito seguirá el régimen ordinario, iniciándose el procedimiento de apremio, si no es ingresada a su vencimiento, o continuando dicho procedimiento, si ya se hubiese iniciado con anterioridad, siendo posible practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan reconocerse a favor del obligado al pago. b) Por la parte concurrente se procederá según lo dispuesto en el apartado 1. 3. En caso de que el crédito sea superior a la deuda, declarada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.
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eli/es/rd/2005/07/29/939#art-59