Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

23 / 36
En vigor desde 13 abr 2003
1. En cada Comunidad Autónoma del ámbito territorial de aplicación del presente Real Decreto, se crea una Comisión Regional de Seguimiento. 2. Las Comisiones Regionales de Seguimiento tendrán la siguiente composición general: a) El Delegado del Gobierno, que actuará como Presidente. b) Un representante de la Comunidad Autónoma, que actuará como Vicepresidente. c) El Director provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de la provincia sede de la Delegación del Gobierno. d) Un representante de las Diputaciones Provinciales inversoras, designado por la asociación de entidades locales con mayor implantación en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma. e) Un representante de las demás Corporaciones locales inversoras, designado por la asociación de entidades locales con mayor implantación en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma. f) Un representante de cada una de las federaciones sectoriales de las organizaciones sindicales más representativas y un representante de las asociaciones empresariales más representativas en el ámbito de la correspondiente Comunidad Autónoma. g) Un representante del Instituto Nacional de Empleo. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario designado por el Presidente. 3. Las Comisiones Regionales de Seguimiento tendrán las siguientes funciones: a) Ratificar la distribución provincial de fondos en su región propuesta por la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo. b) Establecer prioridades y criterios para la afectación de proyectos al programa de fomento del empleo agrario por las Comisiones Provinciales de Seguimiento de la región. c) Afectar al programa de fomento del empleo agrario los proyectos, de ámbito pluriprovincial, a que hacen referencia los artículos 6, 7, 8 y 21 del presente Real Decreto. d) Coordinar, a nivel regional, la ejecución temporal y territorial de los proyectos. e) Establecer el modo en que se deberán identificar los proyectos realizados en el Contexto del programa de fomento del empleo agrario. f) Evaluar los resultados de la realización de los proyectos a la vista de las valoraciones realizadas por las Comisiones Provinciales de Seguimiento. g) Efectuar el seguimiento cuantitativo y cualitativo de los planes de servicios integrados para el empleo desarrollados en la región, así como establecer medidas para ajustar las eventuales desviaciones o distorsiones que pudieran producirse en la realización de las acciones y especificaciones técnicas contempladas en los citados planes. h) Aprobar el calendario anual de ejecución de las campañas agrícolas en el ámbito de su comunidad autónoma, así como sus posibles variaciones cuando concurran circunstancias excepcionales. La aprobación anual se realizará en el mismo acto en que se somete a su ratificación la propuesta de distribución provincial de créditos a los que se refiere el artículo 6 de este real decreto. De ella y de sus variaciones excepcionales se dará cuenta a la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo y a las comisiones provinciales de seguimiento que, a su vez, lo trasladarán a los consejos comarcales. 4. Las Comisiones Regionales de Seguimiento se reunirán en función de las necesidades y como mínimo con carácter semestral. Las convocatorias las efectuará el Secretario, por orden del Presidente. Deberán expresar el día, lugar y hora de la reunión, orden del día a desarrollar, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para su estudio previo. La Comisión se entenderá válidamente constituida cuando estén presentes dos tercios, al menos, de sus componentes, en primera convocatoria, o la mitad más uno de sus miembros, en la segunda. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los asistentes y decidirá los empates el voto del Presidente. Se añade el apartado 3.h) por la disposición adicional 4.2.b) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2003-7616 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/06/20/939#art-23