Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Selección y contratación de los trabajadores a contratar

Art. 10

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En vigor desde 25 jun 1997
1. Se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, o, en su caso, por adopción, siempre que convivan con el trabajador. No será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial. En caso de cónyuge o hijos, se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando éstos tengan reconocida la condición de beneficiarios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social. 2. No se podrá considerar, en ningún caso, a cargo del trabajador, a efectos de la existencia de responsabilidades familiares, a quienes posean rentas de cualquier naturaleza en cuantía anual igual o superior al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias. 3. Cuando las responsabilidades familiares hayan sido tenidas en cuenta para un miembro de la unidad familiar, no podrá ser alegada dicha circunstancia por otro miembro de la misma unidad familiar.
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eli/es/rd/1997/06/20/939#art-10