Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 1 ene 2006
La disposición adicional quinta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece en su apartado 1 que los servicios del exterior, con el fin de limitar al mínimo indispensable el movimiento de divisas y los pagos transnacionales, deberán destinar los fondos de que dispongan al pago de obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer. Este procedimiento se desarrollará respetando el principio de presupuesto bruto; a tal efecto, los indicados servicios deberán rendir periódicamente cuentas de su gestión, que incluirán la expresión de los fondos recibidos de los Presupuestos Generales del Estado, de los ingresos obtenidos, gastos realizados con cargo a ambos y del saldo que, en su caso, resulte. De acuerdo con las citadas cuentas, las oficinas de contabilidad correspondientes realizarán las aplicaciones presupuestarias que en cada caso procedan. Con este procedimiento se pretende evitar el movimiento continuo de fondos desde los países en los que están ubicados los servicios del exterior hasta España, lo que genera unos gastos financieros importantes, aparte de los problemas derivados de las diferencias de cambio. Por ello, en este real decreto se dictan las normas necesarias para la aplicación del apartado 1 de dicha disposición adicional, de forma que no sea preciso ingresar materialmente en el Tesoro público los fondos disponibles en los servicios del exterior y se proceda a su compensación con nuevos libramientos a favor de dichos servicios. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005, D I S P O N G O :
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