Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 1 ene 2006
1. Una vez que la oficina de contabilidad efectúe las anotaciones indicadas en el artículo anterior, los centros gestores deberán proceder a comunicar a los servicios del exterior las compensaciones realizadas, identificando el libramiento, así como los descuentos que lleve incorporado, indicando los conceptos de ingresos a los que corresponden dichos descuentos, así como los importes en divisas que se compensan de cada uno. 2. Una vez que los servicios del exterior reciban la información indicada en el apartado anterior, efectuarán las oportunas anotaciones en sus registros contables, y deberán aplicar los importes compensados que han sido comunicados por los centros gestores siguiendo los criterios del artículo 5.1.
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eli/es/rd/2005/07/29/938#art-6