Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 ene 2006
1. Con periodicidad trimestral, los servicios del exterior deberán remitir, dentro de los 15 días siguientes al final de cada trimestre natural, a la unidad central de caja regulada en el artículo 4.3 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados a justificar, una cuenta en la que se informe de la gestión de los fondos disponibles en dichos servicios (en adelante, «cuenta de gestión»), según el modelo que se incluye en el anexo. En la «cuenta de gestión» se deberán consignar las operaciones que se han producido durante el trimestre al que aquella se refiera. La «cuenta de gestión» estará formada por los siguientes estados: a) «Estado de movimientos y situación de los fondos». Los importes de este estado se expresarán en divisa de situación al tipo de cambio que se determine de acuerdo con los criterios de la Intervención General de la Administración del Estado y se incluirán en él tanto los movimientos y saldos relativos a la tesorería existente en divisa de situación como, en su caso, en moneda local, detallando los siguientes conceptos: 1.º Saldo de tesorería al inicio del trimestre: incluirá la tesorería existente en las cuentas bancarias y en la caja de efectivo al inicio del trimestre, y deberá coincidir con el saldo de tesorería al final del trimestre anterior. 2.º Cobros: incluirá los recibidos durante el trimestre. 3.º Pagos: incluirá los efectuados durante el trimestre. 4.º Saldo de tesorería al final del trimestre: incluirá la tesorería existente en las cuentas bancarias y en la caja de efectivo al final del trimestre. b) «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar». Los importes de este estado se expresarán en divisa de situación y se referirán exclusivamente a los remanentes e ingresos producidos en divisa de situación, detallando los siguientes conceptos: 1.º Ingresos por tasas consulares: incluirá los importes recaudados por tasas en el trimestre al que se refiere la «cuenta de gestión». 2.º Remanentes de libramientos: incluirá, distinguiendo los relativos a operaciones corrientes de los de operaciones de capital, aquellos que se hayan generado en el trimestre al que se refiera la «cuenta de gestión», si bien, en el caso de libramientos de pagos a justificar periódicos, trasladarán sus remanentes al siguiente libramiento de idéntica naturaleza dentro del ejercicio. Finalmente, los remanentes de libramientos periódicos correspondientes al último periodo del ejercicio figurarán en la «cuenta de gestión» del trimestre en el que se hayan puesto de manifiesto de acuerdo con el plazo para la rendición de la cuenta justificativa del último libramiento periódico. 3.º Otros ingresos: incluirá los demás ingresos producidos en los servicios en el exterior no incluidos en los conceptos anteriores. Atendiendo a la importancia que pueda tener alguno de los ingresos que incluya este epígrafe, se podrá desarrollar en otros conceptos, de acuerdo con el criterio de la unidad central de caja. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de recepción de la «cuenta de gestión», la unidad central de caja deberá remitirla a la oficina de contabilidad del correspondiente departamento ministerial u organismo. 2. Los centros gestores no tramitarán nuevos libramientos a favor de los servicios del exterior mientras incumplan la obligación de remisión de la «cuenta de gestión», excepto en casos extraordinarios debidamente justificados que se incluirán en la oportuna orden del Ministro o resolución del titular del organismo al que pertenezcan, que se aprobará por cada uno de los libramientos específicos afectados. En este último caso, dicha orden o resolución se adjuntará con el documento contable para el libramiento de fondos. 3. Cuando se trate de un servicio ubicado en un país cuya moneda nacional sea el euro, la «cuenta de gestión» se confeccionará en esa moneda. 4. Cuando se trate de un servicio ubicado en un país con una moneda nacional coincidente con la divisa de situación de los libramientos de fondos, la «cuenta de gestión» se confeccionará en dicha moneda. 5. Cuando se trate de un servicio ubicado en un país con una moneda nacional no coincidente con la divisa de situación de los libramientos de fondos (moneda local), dicho servicio confeccionará el «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar» en la divisa de situación de los libramientos de fondos, en el que se incluirán: a) Los ingresos y remanentes de libramientos realizados en divisa de situación no convertidos a moneda local. b) El importe de los ingresos realizados en moneda local que se hayan convertido a divisa de situación, bien por su conversión física, bien por el pago de obligaciones mediante la utilización de moneda local. En ambos casos se utilizará el tipo de cambio que se determine de acuerdo con los criterios de la Intervención General de la Administración del Estado para figurar los importes en el «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar». Sin embargo, para el supuesto incluido en el último párrafo del artículo 2.2, el «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar» se confeccionará en la divisa de situación de los libramientos de fondos y se incluirán los ingresos y remanentes de libramientos realizados tanto en divisa de situación como en moneda local. A los efectos de la valoración de la moneda local, se utilizará el tipo de cambio que se determine de acuerdo con los criterios de la Intervención General de la Administración del Estado. Sólo en el caso de que la moneda local no sea en ese momento convertible en el mercado internacional o local, no se incluirán los ingresos en dicha moneda local en el «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar» hasta el momento en que sea posible dicha convertibilidad.
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eli/es/rd/2005/07/29/938#art-3