Art. 2
2 / 13En vigor desde 1 ene 2006
1. Los servicios del exterior deberán utilizar los ingresos que reciban y los remanentes de libramientos para el pago de las obligaciones que deban satisfacer, dentro de las consignaciones presupuestarias asignadas, por lo que no deberán reintegrar dichos fondos, excepto en el caso previsto en el artículo 7.
En todo caso, los gastos que se atiendan con los fondos disponibles por los servicios del exterior deberán cumplir las normas presupuestarias establecidas para cada tipo de gasto.
2. Los servicios del exterior deberán remitir una cuenta periódica con los movimientos y la situación de dichos fondos no reintegrados, según lo indicado en el artículo 3, a los efectos de que se pueda realizar su seguimiento, así como su aplicación contable y presupuestaria en el momento de su compensación con nuevos libramientos de fondos a favor de dichos servicios.
En el caso de países con moneda nacional diferente a la divisa de situación de los libramientos de fondos (moneda local), las compensaciones con nuevos libramientos de fondos a favor de los servicios ubicados en dichos países sólo se efectuarán con respecto a los fondos materializados en la divisa de situación de dichos libramientos, y no con los disponibles en moneda local. A estos efectos, antes del final del periodo de cada cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, estos servicios deberán convertir a divisa de situación los saldos disponibles en moneda local, salvo que, con carácter excepcional y con la autorización de los centros gestores del departamento ministerial u organismo, por razones justificadas no pueda o no deba efectuarse dicha conversión, o bien se prevea la utilización de estos saldos disponibles para realizar pagos por futuros gastos denominados en la moneda local.
Opcionalmente, cada departamento ministerial u organismo podrá determinar que con carácter general no se conviertan a divisa de situación los saldos disponibles en moneda local a que se refiere el párrafo anterior. En este caso, las compensaciones con nuevos libramientos de fondos a favor de los servicios del exterior también se efectuarán con respecto a los fondos materializados en dicha moneda local. Sólo para el caso de que la moneda local no sea en ese momento convertible en el mercado internacional o local dichos fondos no podrán ser objeto de compensación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/07/29/938#art-2