Art. 7
Capítulo CAPITULO I

Art. 7

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En vigor desde 17 ago 1989
Uno. Los ajustes y adaptaciones que los órganos responsables de la planificación introduzcan en sus planes respectivos, que vengan exigidos por la valoración de circunstancias concretas o por las disfunciones observadas en su ejecución se comunicarán al Departamento de Sanidad de la Administración del Estado, a fin de comprobar su adecuación a los Criterios Generales de Coordinación Sanitaria. De existir faltas de adecuación se estará a lo dispuesto en el artículo 4.° Dos. El Departamento de Sanidad de la Administración del Estado notificará al Consejo en los Planes.
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eli/es/rd/1989/07/21/938#art-7