Art. 40
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

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En vigor desde 2 ene 2021
1. Podrán constituirse ante la Caja las siguientes modalidades de depósitos: a) Depósitos constituidos por las autoridades previstas en el artículo 2.a) o por notarios a disposición de particulares. b) Depósitos constituidos por las autoridades previstas en el artículo 2.a) a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a estas. c) Depósitos constituidos por particulares a disposición de otros particulares. d) Depósitos constituidos por particulares a disposición de las autoridades previstas en el artículo 2.a). 2. Los depósitos previstos en las letras a), b) y d) del apartado anterior se podrán constituir ante la Caja cuando una norma con rango de ley, una disposición reglamentaria, un acto administrativo o una sentencia judicial así lo establezcan. Los depósitos previstos en la letra c) del apartado anterior se podrán constituir ante la Caja cuando una norma con rango de la ley o un real decreto así lo establezcan. 3. No se constituirán ante la Caja los depósitos que deban constituirse en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales. 4. Los depósitos no devengarán interés alguno ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.
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