Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

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En vigor desde 2 ene 2021
1. La incautación de la garantía en efectivo por parte de la Caja se producirá a petición de la autoridad a cuya disposición se constituyó, quien deberá acreditar que se cumple lo dispuesto en el artículo 16. 2. El órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, o de la Delegación de Economía y Hacienda en las sucursales, aprobará la ejecución de la incautación. 3. Si la garantía incautada se hubiera constituido a disposición de un órgano de la Administración General del Estado, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o la Delegación de Economía y Hacienda, según corresponda, procederá a la aplicación de su importe al presupuesto de ingresos del Estado, salvo que por disposición legal se disponga otra cosa. En los demás casos, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o la Delegación de Economía y Hacienda realizará el pago del importe incautado a la cuenta designada por la autoridad correspondiente.
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eli/es/rd/2020/10/27/937#art-21