Art. Disposición adicional única
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 5 ago 2001
En aquellas Comunidades Autónomas en donde estuvieren constituidos Consejos de Colegios de Abogados de Comunidad Autónoma, las comunicaciones reguladas en el presente Real Decreto entre el Consejo General de la Abogacía Española y los Colegios de Abogados que radiquen en su ámbito territorial se realizarán a través del correspondiente Consejo de ámbito autonómico.
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