Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Inscripción en un Colegio de Abogados
Art. 7
7 / 26En vigor desde 5 ago 2001
1. Una vez presentada la solicitud, acompañada de la documentación mencionada en el apartado 2 del artículo 5, la Junta de Gobierno de dicho Colegio habrá de resolver motivadamente sobre la inscripción en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se considerará admitida.
2. Será aplicable a este procedimiento el régimen de recursos y revisión de actos establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/08/03/936#art-7