Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Estatuto del «Abogado inscrito»

Art. 12

12 / 26
En vigor desde 5 ago 2001
Los Colegios de Abogados garantizarán a los «abogados inscritos» el derecho de voto en las elecciones a Junta de Gobierno en idénticas condiciones que las establecidas para el resto de colegiados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/08/03/936#art-12