Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

37 / 50
En vigor desde 1 sept 2010
Una vez establecido el marco nacional de cualificaciones, de acuerdo con las Recomendaciones europeas, se determinará el nivel correspondiente de estas titulaciones en el marco nacional y su equivalente europeo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/07/23/935#disposicion-adicional-primera