Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 17 dic 2013
1. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces lo considere necesario su Presidente, por propia iniciativa o cuando así lo soliciten la mayoría de sus miembros. 2. Las convocatorias de la Comisión Permanente deberán hacerse con al menos siete días de antelación, expresándose en las mismas los asuntos a tratar, el lugar, la fecha y la hora de celebración. Cuando sea necesario convocar la Comisión Permanente por motivos de urgencia, el plazo de la convocatoria podrá reducirse a dos días. 3. La documentación que resulte precisa para el desarrollo adecuado de los asuntos a tratar por la Comisión serán remitidos por la Secretaría a los Vocales con al menos dos días de antelación.
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eli/es/rd/2013/11/29/932#art-18