Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 23 oct 2025
1. El personal integrado adquirirá la condición de personal estatutario fijo o temporal con todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría en la que se integre y pleno sometimiento a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, junto con las demás normas que resulten aplicables y la normativa específica que pueda desarrollarse por el Ministerio de Defensa, incluida la que regule la carrera profesional del personal estatutario de la Red sanitaria militar. 2. A quienes adquieran la condición de personal estatutario se les expedirá el correspondiente nombramiento y tomarán posesión sin solución de continuidad en la misma plaza que vinieran ocupando. El incumplimiento del requisito de la toma de posesión supondrá el mantenimiento de la relación de servicios de origen y la pérdida del derecho a la integración en la condición de personal estatutario regulado en este real decreto. En los casos del personal laboral que tenga en suspenso su contrato y del personal en situación de incapacidad temporal u otras circunstancias análogas, la toma de posesión podrá producirse con la finalización de la situación de suspensión o incapacidad o circunstancia análoga. 3. El personal integrado deberá permanecer un mínimo de dos años en el ámbito del Ministerio de Defensa tras la integración. 4. Los puestos de trabajo de personal funcionario y laboral que vinieran ocupando el personal que se integre serán amortizados cuando se produzca su integración, creándose simultáneamente plazas de naturaleza estatutaria en el mismo número y características similares a los de los puestos amortizados. 5. Al personal integrado se le respetará a todos los efectos la antigüedad que tuviese reconocida en el momento de su integración, que se valorará en la cuantía que viniera percibiendo. Los trienios que se reconozcan con fecha posterior a adquirir la condición de estatutario lo serán conforme al régimen aplicable al personal estatutario. El tiempo transcurrido desde el perfeccionamiento del último trienio como personal funcionario o personal laboral será computado a efectos de reconocimiento de un nuevo trienio como de personal estatutario. 6. Al personal integrado que, con anterioridad, percibiera retribuciones brutas en cómputo anual superiores a las correspondientes a la categoría de integración, se le reconocerá un complemento personal transitorio y absorbible consistente en la diferencia entre la totalidad de las retribuciones anteriores y las que correspondan como personal estatutario. Este complemento será absorbido progresivamente por el importe de cualquier mejora retributiva que se produzca, incluidos los incrementos derivados de un cambio de plaza, de acuerdo con la normativa presupuestaria. Para el cálculo del complemento personal transitorio que se cita en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual, el componente singular por turnicidad, atención continuada y la productividad o realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable. 7. Quienes en el momento de la integración desempeñen puestos de trabajo que correspondan al ejercicio de jefaturas obtenidas en virtud de concurso o libre designación, podrán seguir desempeñando dicha función o, en el caso de que organizativamente no existan para personal estatutario, ocuparán plazas de equivalente responsabilidad.
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eli/es/rd/2025/10/21/931#art-8