Art. 12
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 8 ago 2010
1. Las certificaciones iniciales y las modificaciones de los certificados que habiliten para la provisión de un nuevo servicio, tendrán una vigencia de un año. En las posteriores renovaciones, el certificado tendrá una vigencia de cinco años. 2. El certificado con exenciones tendrá la vigencia prevista en el apartado anterior. 3. En todo caso, el mantenimiento de la vigencia del certificado, está sujeto al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención, renovación o modificación y, en su caso, a las condiciones en las que se basa la exención.
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eli/es/rd/2010/07/23/931#art-12