Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
11 / 30En vigor desde 8 ago 2010
1. Finalizado el proceso de supervisión relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención, renovación o modificación del certificado y atendiendo al contenido de los correspondientes dictámenes técnicos emitidos en el ejercicio de dicha función, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud, dictará la resolución que proceda que habrá de ser motivada.
Esta resolución pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ella potestativamente el recurso de reposición ante el mismo órgano, en el plazo de un mes, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea no expedirá el certificado, su modificación o renovación si no se han subsanado las no conformidades detectadas en la verificación del cumplimiento de requisitos o, en los supuestos de renovación o modificación, en las inspecciones de control normativo.
3. Cuando la resolución sea estimatoria, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea expedirá el certificado como proveedor civil de servicios de navegación aérea o su renovación o modificación, según corresponda.
El certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea, su renovación o modificación se expedirá en el modelo que figura como anexo IV, e indicará el número de páginas de que consta, que irán debidamente numeradas.
Entre las condiciones adicionales adjuntas al certificado se incluirán las especificaciones operativas referentes al tipo de servicios certificados, de acuerdo con lo previsto en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 550/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo y, en su caso, las exenciones concedidas conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2096/2005.
En el caso de concesión de exenciones, las condiciones adicionales adjuntas al certificado especificaran su naturaleza, alcance y fundamento jurídico.
4. La concesión de certificados, su renovación o modificación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página Web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y se notificarán a la Comisión Europea.
5. En el caso de que venza el plazo máximo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá efecto desestimatorio en virtud de la excepción de transferencia al solicitante de facultades relativas al dominio público o al servicio público recogida en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 226, de 17 de septiembre de 2010. Ref. BOE-A-2010-14223
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/07/23/931#art-11