Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 30En vigor desde 8 ago 2010
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ejercicio de sus competencias, podrá llevar a cabo cuantas actuaciones considere precisas para supervisar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la obtención, renovación o modificación del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero.
2. Las actuaciones inspectoras de supervisión se realizarán a cada uno de los interesados que soliciten la expedición, renovación o modificación del certificado, utilizando criterios de muestreo respecto de la documentación, métodos de trabajo, procedimientos, dependencias o instalaciones que deban ser supervisadas.
3. En la supervisión de los proveedores civiles de servicios de navegación aérea que presten servicios en el espacio aéreo de otros Estados miembros, se reconocerán las labores de supervisión realizadas por las autoridades nacionales de supervisión competentes en dicho Estados, conforme a los acuerdos celebrados con ella que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.2, letra b).
El informe de supervisión emitido por la autoridad nacional de supervisión del otro Estado tendrá la consideración de dictamen técnico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1, letra b) del Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/07/23/931#art-10