Art. 4
4 / 21En vigor desde 2 oct 2009
1. Requisitos exigibles.
a) Estar en posesión del título académico de Técnico superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.
b) Haber cumplido veinte años de edad.
c) Haber superado el reconocimiento médico previo al embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.
d) Haber realizado un período de doce meses de embarque en buques civiles, en calidad de marinero, realizando al menos seis meses en actividades de la guardia de la cámara de máquinas.
2. Atribuciones profesionales comunes en todos los buques civiles.
a) Ejercer como oficial de máquinas o bien de primer oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora no superior a 3.000 kW, excepto, en ambos casos, en buques tanques que transporten mercancías peligrosas.
Adicionalmente, para la habilitación como oficial de máquinas en buques mercantes de potencia propulsora superior a 3.000 kW, deberá haber realizado un período de embarque no inferior a doce meses como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora entre 500 y 3.000 kW.
Este período de embarque será computable a efectos de los exigidos en el apartado 2.b) de este mismo artículo.
b) Ejercer la jefatura de máquinas en buques con potencia propulsora no superior a 3.000 kilowatios (kW), excepto en buques tanque que transporten mercancías peligrosas. Para el ejercicio de la jefatura, además de cumplir los requisitos del apartado 1, deberá haber realizado un periodo de embarque no inferior a 24 meses, de los cuales al menos 12 meses deberá haberlos cumplido desempeñando funciones de primer oficial de máquinas.
No obstante lo anterior, podrán ejercer la jefatura de máquinas en buques de pesca con una potencia propulsora no superior a 6.000 kW, siempre y cuando se acrediten, además de los previstos en el apartado 1, los siguientes requisitos:
1.º El cumplimiento de un periodo de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas en buques civiles de potencia propulsora no inferior a 750 kW, de los cuales 12 meses al menos deberá haberlos cumplido desempeñando funciones de primer oficial de máquinas.
2.º La superación de un curso en un centro de formación autorizado para la impartición del título de Técnico Superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque, con los conocimientos y materias del anexo III.
Téngase en cuenta que se deroga este artículo, en lo que se refiere a los buques mercantes, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2009-10900 .
Se deroga en lo que se refiere a los buques mercantes por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2009-10900 . Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.1 del Real Decreto 653/2005, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2005-9399 . Se modifica el apartado 2.b) por el art. único.1 del Real Decreto 1347/2003, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2003-20461 . Véase la disposición adicional única en lo que se refiere a Tarjetas de identidad profesional.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/05/14/930#art-4