Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 6 ago 1992
1. Cuando se realice el etiquetado sobre propiedades nutritivas la información que habrá de facilitarse corresponderá bien al grupo 1, bien al grupo 2 y seguirá el orden establecido a continuación: A) Grupo 1. a) Valor energético. b) Cantidad de proteínas, hidratos de carbono y grasas. B) Grupo 2. a) Valor energético. b) Cantidad de proteínas, hidratos de carbono, azúcares, grasas, ácidos saturados, fibra alimentaria y sodio. 2. Cuando se haga una declaración de propiedades nutritivas sobre azúcares, ácidos grasos saturados, fibra alimentaria o sodio, la información que habrá de facilitarse corresponderá a la del grupo 2. 3. El etiquetado sobre propiedades nutritivas también podrá incluir la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias: – Almidón. – Polialcoholes. – Monoinsaturados. – Poliinsaturados. – Colesterol. – Cualquiera de las vitaminas o sales minerales enumeradas en el anexo y presentes en cantidades significativas, tal y como se especifica en el mismo. 4. Será obligatorio declarar las sustancias que pertenezcan a una de las categorías de nutrientes que se mencionan en los apartados 1 y 3 de este artículo o que sean componentes de los mismos cuando dichas sustancias sean objeto de una declaración de propiedades nutritivas. Además, siempre que se indique la cantidad de poliinsaturados, monoinsaturados o el índice de colesterol también deberá indicarse la cantidad de ácidos grasos saturados, si bien esta indicación no constituirá, en este caso, una declaración con arreglo al apartado 2 de este artículo. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación hasta el 1 de octubre de 1995, según establece la disposición transitoria 2.
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eli/es/rd/1992/07/17/930#art-5