Art. Disposición final tercera
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final tercera

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En vigor desde 31 oct 2020
Se modifica el artículo 1 del Real Decreto, que queda redactada como sigue: «Artículo 1. Objeto. 1. Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de las medidas a adoptar por las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y por las empresas y entidades del sector ferroviario, para garantizar la asistencia de las víctimas de accidentes y sus familiares 2. Tras un accidente grave, la empresa ferroviaria proporcionará asistencia a las víctimas ayudándolas en los procedimientos de reclamación en virtud de lo establecido en la normativa comunitaria y nacional, sin perjuicio de las obligaciones de otras partes. Dicha asistencia hará uso de distintas vías para comunicarse con las familias de las víctimas e incluirá apoyo psicológico para las víctimas del accidente y sus familiares.»
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