Art. 56
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4.ª Cruces entre andenes y de uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia

Art. 56

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En vigor desde 31 oct 2020
1. Tienen la consideración de cruces entre andenes las intersecciones al mismo nivel entre un ferrocarril y los itinerarios expresamente dispuestos en estaciones y apeaderos para el acceso peatonal a los andenes. 2. No se consideran cruces entre andenes: a) Los destinados al uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia, definidos en el artículo 60. b) Los situados en líneas o tramos con explotación tranviaria. c) Los ubicados en estaciones o apeaderos sin uso comercial de viajeros. En este caso, deberán considerarse como cruces para el uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia, tal como se definen en el artículo 60.
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