Art. 39
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª Planificación del trabajo del personal ferroviario

Art. 39

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En vigor desde 31 oct 2020
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria supervisará el cumplimiento de las medidas establecidas en los sistemas de gestión de la seguridad de las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras relativas al diseño y control de los tiempos de actividad del personal ferroviario, y en particular, de las jornadas de trabajo del personal de circulación y conducción, así como los tiempos de control de tráfico y conducción y período de descanso de dicho personal. El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como las administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias en materia laboral, colaborarán con la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria con el fin de permitir que esta pueda cumplir con su labor de supervisión de la seguridad ferroviaria. De la misma forma, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria colaborará con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el fin de permitir que esta pueda cumplir con su labor de vigilancia y exigencia del cumplimiento de la normativa del orden social.
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eli/es/rd/2020/10/27/929#art-39