Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 2.ª Cualificación del personal ferroviario
Art. 34
34 / 188En vigor desde 31 oct 2020
1. El personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar, con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia.
2. Las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de reconocimiento médico de dicho personal serán establecidos mediante orden ministerial dictada conforme a lo indicado en el apartado segundo del artículo 69 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.
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Proeli/es/rd/2020/10/27/929#art-34