Art. 142
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 142

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En vigor desde 31 oct 2020
1. Las acciones de supervisión serán llevadas a cabo por equipos de supervisión designados al efecto, que podrán estar formados por: a) Personal funcionario de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, integrado en los órganos con competencias en supervisión. Uno de los designados tendrá la consideración de responsable de la coordinación del equipo. Este tipo de personal será encargado de llevar a cabo las actuaciones que requieran el ejercicio de potestades públicas de conformidad con el artículo 143. b) Otro personal de la Agencia que realice tareas auxiliares o de apoyo, de naturaleza accesoria a la acción de supervisión o participe en las acciones de supervisión como observador o en formación. c) Personal de otras entidades con las cuales la citada Agencia haya establecido contrato, encomienda o encargo de trabajos de colaboración técnica a estos efectos, que actuarán para apoyo al personal mencionado en los apartados anteriores. En relación a este personal, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria recabará las oportunas declaraciones de ausencia de conflicto de intereses. 2. Los equipos de supervisión se podrán constituir para una o varias acciones de supervisión o bien para categorías uniformes de acciones.
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